Motorcycle Rider Education & Endorsements
Motocicleta, Scooter de Motor, Ciclomotor y Scooter Motorizado
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Los siguientes vehículos DEBEN estar titulados y registrados para ser operados en las carreteras de este estado.
Motocicleta
“Motocicleta” según la sección 320.01 (26), los Estatutos de la Florida significa:
Cualquier vehículo motorizado que tenga un asiento o silla de montar para el uso del conductor y esté diseñado para viajar en no más de tres ruedas en contacto con el suelo. Este término incluye autociclo, pero excluye un tractor o un ciclomotor.
Según la sección 322.03 (5) de los Estatutos de la Florida:
(5) Una persona no puede conducir una motocicleta a menos que tenga una licencia de conducir que autorice dicha operación, sujeta a las restricciones y autorizaciones correspondientes. Una persona puede conducir un ciclomotor, según se define en la sección 316.003, sin una autorización para motocicleta.
Autociclo
“Autociclo” según la sección 316.003 (2), los Estatutos de la Florida significa:
Una motocicleta de tres ruedas que tiene dos ruedas en la parte delantera y una rueda en la parte trasera; está equipado con una jaula con ruedas o aros de rollo, un cinturón de seguridad para cada ocupante, frenos antibloqueo, un volante y asientos que no requieren que el operador se siente a horcajadas.
Según la sección 322.03 (4) de los Estatutos de la Florida:
Una persona puede operar un autociclo, como se define en la sección 316.003(2), Estatutos de la Florida sin un respaldo de motocicleta.
Scooter de Motor
Dado que el Capítulo 322, Estatutos de la Florida, no tiene una definición para los scooters de motor, están comprendidos en la definición de motocicleta. Por lo tanto, el operador debe tener una licencia de conducir válida para operar un scooter de motor o motocicleta. Sin embargo, si el vehículo está propulsado por un motor con un desplazamiento de más de 50 centímetros cúbicos, el operador debe tener un endoso de motocicleta.
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Los siguientes vehículos NO están obligados a tener título ni a registrarse para operar en las carreteras de este estado.
Scooter Motorizado
“Scooter Motorizado” según la sección 316.003 (48), los Estatutos de la Florida significan:
Cualquier vehículo que no tenga asiento o silla de montar para el uso del conductor, diseñado para viajar en no más de tres ruedas, y que no sea capaz de propulsar el vehículo a una velocidad superior a 30 millas por hora en terreno nivelado.
Tenga en cuenta: NO asiento o silla de montar. Este tipo de scooter no puede ser titulado o registrado en este estado.
NOTA: Según la sección 316.2128 Dispositivos de micromovilidad, scooters motorizados y motocicletas en miniatura; requisitos.—
(1) El operador de un scooter motorizado o dispositivo de micromovilidad tiene todos los derechos y deberes aplicables al ciclista bajo s. 316.2065, excepto los deberes impuestos por s. 316.2065(2), (3)(b) y (3)(c), que por su naturaleza no se aplican. Sin embargo, esta sección no puede interpretarse para impedir que un gobierno local, a través del ejercicio de sus poderes bajo s. 316.008, de adoptar una ordenanza que rija la operación de dispositivos de micromovilidad y scooters motorizados en calles, carreteras, aceras y áreas de aceras bajo la jurisdicción del gobierno local.
(2) Un scooter motorizado o dispositivo de micromovilidad no está obligado a cumplir con los requisitos de registro y seguro de la s. 320.02 o los requisitos de licencia de s. 316.605.
(3) No se requiere que una persona tenga una licencia de conducir para operar un scooter motorizado o un dispositivo de micromovilidad.Bicicleta Eléctrica
“Bicicleta eléctrica” según la sección 316.003(23), Estatutos de Florida significa:
Una bicicleta o triciclo equipado con pedales totalmente operables, un asiento o sillín para el uso del ciclista y un motor eléctrico de menos de 750 vatios que cumple con los requisitos de una de las siguientes tres clasificaciones:
(a) “Bicicleta eléctrica Clase 1” significa una bicicleta eléctrica equipada con un motor que brinda asistencia solo cuando el ciclista está pedaleando y que deja de brindar asistencia cuando la bicicleta eléctrica alcanza la velocidad de 20 millas por hora.
(b) “Bicicleta eléctrica Clase 2” significa una bicicleta eléctrica equipada con un motor que puede ser utilizado exclusivamente para propulsar la bicicleta eléctrica y que deja de brindar asistencia cuando la bicicleta eléctrica alcanza la velocidad de 20 millas por hora.
(c) “Bicicleta eléctrica Clase 3” significa una bicicleta eléctrica equipada con un motor que brinda asistencia únicamente cuando el ciclista está pedaleando y que deja de brindar asistencia cuando la bicicleta eléctrica alcanza la velocidad de 28 millas por hora.
Las personas que montan una bicicleta eléctrica tienen todos los derechos y privilegios de un ciclista. No se requiere que los pasajeros tengan licencia para operar uno, ni están sujetos a título ni registro. Nota: Según la sección 316.20655, Estatuto de Florida: La operación de bicicletas eléctricas en las carreteras debe cumplir con las ordenanzas más restrictivas promulgadas por el gobierno local y debe verificarse antes de operar una.
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Los siguientes vehículos DEBEN estar registrados, pero NO DEBEN tener título a ser operados en las carreteras de este estado.
Ciclomotor
“Ciclomotor” según la sección 320.01 (27), los Estatutos de Florida significan:
Cualquier vehículo con pedales para permitir la propulsión por la fuerza humana, que tenga un asiento o silla de montar para el uso del ciclista y que esté diseñado para viajar en no más de tres ruedas, con un motor con una capacidad nominal de no más de 2 caballos de fuerza de freno y que no sea capaz de impulsar el vehículo a una velocidad superior a 30 millas por hora en un terreno nivelado, y con un sistema de transmisión de energía que funciona directa o automáticamente sin que el operador tome el embrague o cambie de marcha una vez que se haya activado el sistema de conducción. Si se usa un motor de combustión interna, el desplazamiento no puede exceder los 50 centímetros cúbicos.
Se requiere inscripción, NO se requiere título. Este vehículo puede ser operado en las carreteras de este estado.
Tenga en cuenta: pedales
Sección 320.02 (1), se requiere registro de los Estatutos de la Florida:
Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, todo propietario o persona a cargo de un vehículo motorizado que se opere o conduzca en las carreteras de este estado deberá registrar el vehículo en este estado. El propietario o persona a cargo solicitará al departamento o a su agente autorizado el registro de cada uno de dichos vehículos en un formulario prescrito por el departamento. No se requiere registro para ningún vehículo motorizado que no se opera en las carreteras de este estado durante el período de registro.
Dave Kerner, Executive Director